Resumen: Las infracciones denunciadas en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina coinciden en lo sustancial con los de los reproches formalizados en el recurso de la misma clase núm. 143/2016 resuelto por la sentencia de 22 de diciembre de 2016. Por tanto, se impone rechazarlas en los mismos términos y con semejantes razonamientos, es decir, porque: a) El caso enjuiciado por la sentencia de instancia no es coincidente con el analizado por la de contraste. La sentencia aquí recurrida no sólo tiene en cuenta la causa legal que aplicó el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras. También incluyó las circunstancias tomadas en consideración para individualizar dicha causa legal, que consistieron en la existencia de operaciones vinculadas entre la sociedad y sus socios y en la voluminosa documentación referida a ellas que debía ser objeto de comprobación, lo que se hace constar después de detallar quiénes son las personas y entidades vinculadas y su porcentaje de participación en la sociedad; b) Entre la sentencia aquí impugnada y la invocada como de contraste no concurre la identidad fáctica necesaria, porque en esta última lo examinado fue el ajuste del precio de adquisición de las acciones de la entidad argentina Repsol YPF Gas, SA, por la entidad española Butaco, SA, a la entidad argentina YPF, SA, en relación con la denegación de una provisión por depreciación de cartera.
Resumen: La comparación de las sentencias enfrentadas y el análisis que de ambas realiza la recurrente constata que en ambas se aborda la misma cuestión, llegándose a dos respuestas diferentes. La cuestión de fondo en disputa se refiere a las consecuencias y el alcance del art. 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), precepto conforme al cual la reanudación de las actuaciones, con conocimiento formal del interesado, después de expirado el plazo de 12 o 24 meses interrumpe la prescripción. Esta cuestión ha sido resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 21 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 1591/2015) se dijo que la previsión contenida en el art. 150.2 de la LGT ha de entenderse en sus estrictos términos. No se trata de que una mera actuación ulterior, sin más, reviva un procedimiento ya fenecido, sino de una decidida actuación administrativa de emprender la tarea que inicialmente no se realizó en el tiempo legalmente requerido. Por ello el precepto matiza que «el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse». No se trata, pues, de cualquier diligencia, sino de una reanudación formal de las actuaciones inspectoras. Resulta, pues, evidente que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, lo cual lleva a la Sala a casar la sentencia de instancia y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se desestima el recurso de casación formulado por el representante de la Administración General del Estado, puesto que nada de lo actuado hasta el 6 de marzo de 2010 puede tener efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Las diligencias a las que el Abogado del Estado pretende atribuir efecto interruptivo de la prescripción son anteriores a esa fecha, es decir, se encuentran dentro de ese periodo en el que todo lo actuado ha perdido efecto. Cualquiera que fuese la fecha de la primera actuación posterior al 6 de marzo de 2010, en ese momento ya había prescrito el derecho a practicar liquidación por el ejercicio 2003, ya que ello tuvo lugar el día 26 de octubre de 2008.
Resumen: La sentencia en que se apoya la recurrente para sostener su primer motivo se refiere a un supuesto de ampliación de capital con aportación no dineraria, por lo que no es el caso controvertido, siendo determinante, en los supuestos de escisión parcial, a efectos de determinar el ejercicio al que hay que imputar la operación, la fecha de inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil, y no la fecha del otorgamiento de la escritura pública de escisión, y ello con independencia de la fecha en que se lleve a cabo la retroacción contable. No concurre la prescripción argüida en el segundo motivo. Finalmente, en el presente caso la Inspección no hizo uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 43/1995 del Impuesto, pues la comprobación se limitó a verificar si la operación de escisión realizada cumplía los requisitos necesarios para poder aplicar el régimen especial previsto, llegando a la conclusión de que no era de aplicación el régimen de neutralidad regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, lo que llevaba a la tributación según lo dispuesto en el régimen general del Impuesto, y, por tanto, a la aplicación del art. 15 de la Ley, lo que hacía innecesario, como mantiene la Sala de instancia, para determinar el valor de mercado en la operación de escisión, acudir al procedimiento del artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto estaba previsto exclusivamente para operaciones vinculadas.
Resumen: Se desestima el recurso de casación, pues: a) El acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras se encontraba suficientemente motivado, lo que conlleva que no se haya excedido del plazo legalmente fijado. b) Ha de incluirse en el denominador de la prorrata el importe de las operaciones de la actividad financiera, salvo las plusvalías derivadas de la venta de acciones propias. c) La mercantil admite que sus filiales se financian gracias a la intervención de la sociedad holding, lo que les evita acudir al mercado con los elevados gastos financieros que ello supone. d) La tenencia, adquisición y venta de participaciones en las filiales, financiación y mediación en nombre propio en operaciones de seguro para ellas son actividades económicas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. e) Existe una clara vinculación entre la compra de VERTIX y la prestación de servicios a las filiales que justificaría que los bienes y servicios adquiridos sean costes generales de la entidad, debiendo incluirse las cuotas soportadas en la prorrata común. Lo mismo cabe decir de las soportadas en la ampliación de la participación de SOGECABLE, a la que se viene prestando servicios de apoyo a la gestión desde 1999. f) Los gastos derivados de los asesoramientos necesarios para lanzar una OPA no pueden encuadrarse en la actividad económica de la recurrente, que se concentra en el apoyo a las filiales mediante la prestación de servicios informáticos, contables o de asesoría.
Resumen: La cuestión debatida gira en torno a determinar si cabía la posibilidad de realizar el hecho imponible del artículo 108 de la Ley 24/1988, mediante una adquisición indirecta de los valores. Hay dos condiciones ineludibles de cara al sometimiento al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de una operación de compraventa de valores, a saber: a) que, como consecuencia de la transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total del patrimonio de la entidad o, al menos, una posición de control, entendiéndose por tal un porcentaje en el capital superior al 50%; y b) que se trate de valores representativos del capital de una entidad cuyo activo se halle constituido, al menos, en un 50% por inmuebles situados en territorio español. Pues bien, en el presente caso resulta patente que no se cumplía el primero de los requisitos exigidos legalmente para que la operación de transmisión de valores, ya que como consecuencia de la transmisión la entidad no adquirió la titularidad total de su capital social, o al menos una posición tal que le permitiese ejercer una posición de control sobre la misma. En definitiva, para mantener la interpretación defendida por la sentencia era preciso una modificación legal, como la realizada en el año 2006, máxime cuando afectaba a la definición legal del sujeto pasivo.
Resumen: En el primer motivo de casación alega el Abogado del Estado que la sentencia recurrida estima el recurso desconociendo el ámbito objetivo del mismo, definido por revisarse en él la resolución dictada por el TEAC de 16 de febrero de 2012, que resuelve un recurso de anulación, cuyos motivos están estrictamente tasados, sin que se puedan discutir otras cuestiones distintas como si de un recurso de alzada ordinario se tratara. En el caso que aquí no ocupa, la sentencia de instancia no se ciñó únicamente al examen de la adecuación a Derecho de la resolución del TEAC, advirtiendo en esta resolución de 16 de febrero que ésta sustituía al acuerdo del 7 de septiembre de 2011 y que en la nueva resolución el TEAC asumía y daba por reproducidos los fundamentos del acuerdo de 7 de septiembre que resolvió desestimándola la reclamación económica-administrativa interpuesta en su día en relación con la liquidación tributaria girada y la sanción tributaria impuesta derivada. Con respecto al segundo motivo, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida no puede ser más correcta: nos encontramos ante un acuerdo de liquidación y un acuerdo de sanción (que deriva, necesariamente, de aquel), notificados a la entidad el 28 de mayo de 2010, que traen causa de un acta jurídicamente inexistente. Es decir, se ha producido en este caso un auténtico vicio esencial en el procedimiento, determinante de la nulidad absoluta de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción.
Resumen: Se desestima el presente recurso de casación, pues: a) La dilación de 17 días que se imputa a la recurrente es correcta, por cuanto no solo no ha existido ninguna confusión en cuanto a la documentación solicitada, que era necesaria para la comprobación y debía estar en posesión de la entidad, sino que la respuesta de la representante de Facasa, S.L., fue en todo momento coherente, al reconocer que no la había podido encontrar y solicitar un aplazamiento de 15 días, sin perjuicio de que finalmente fuera aportada por los emisores de las facturas. b) En ningún momento el terreno dejó de estar afecto a la actividad de promoción, no solo porque este era su destino desde que se adquirió, sino porque los hechos posteriores así lo confirman. La afirmación de la parte recurrente de que no había existido ejecución material de obras al tiempo de la disolución queda desvirtuada por lo que consta en el expediente. c) La parte actora era la obligada a acreditar que se cumplían las condiciones para que se le pudiera considerar como sociedad transparente en los ejercicios regularizados. Frente a los elementos probatorios obrantes en el proceso, los argumentos de la parte recurrente, como aprecia la sentencia recurrida, son extremadamente débiles.
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "Cat 2002 Promociones Inmobiliarias, S.L. y Hausing 2001, S.L." (como sucesoras de R3G, S.L.) contra la sentencia de la Audiencia Nacional al entender que las recurrentes no han logrado acreditar que la escisión acometida por la entidad mercantil NOU SANT BOI S.L. se llevó a cabo por motivos económicos válidos relacionados con finalidades de reestructuración empresarial, reorganización de los activos u otras que presupongan el ejercicio de la industria o del comercio por parte de la sociedad escindida y, además, por cada una de las sociedades resultantes o beneficiarias de la escisión. La escisión tenía como meta exclusiva la transmisión de los solares de la sociedad escindida.
Resumen: El recurso solo tiene efectos para 2004, pues la liquidación de 2005 fue girada dentro del plazo de 4 años, por lo que el recurso se desestima con respecto al mismo. Por otro lado, en este recurso se niegan los plazos imputados a la recurrente. A) El primero es de 12 días, entre el 14 y el 26 de agosto de 2008. La sentencia de 28 de enero de 2011 es irrelevante, pues la estimación que en ella se contiene no se refiere al exceso temporal de las actuaciones, sino a las que se derivan de la inversión del sujeto pasivo. Y por lo que hace a la sentencia de 21 de septiembre de 2012, que también se opone: a) Sus hechos no son los aquí controvertidos, sino el grado de conocimiento previo que de los documentos tardíamente aportados disponía la Administración. b) En la fecha en que los hechos sucedieron no existía la nueva Ley General Tributaria de 2003; B) En cuanto al periodo entre el 5 y 11 de noviembre de 2008, la sentencia impugnada no alude al problema del plazo de 10 días para la presentación de documentación. C) Por lo que hace a la dilación de 49 días desde el 25 de noviembre de 2008 al 13 de enero de 2009, el recurrente modifica el debate y alega ahora, lo que no hizo en la instancia. D) Respecto al plazo de 5 días desde el 12 al 17 de marzo y sobre la concurrencia de ciertas incongruencias en los datos obrantes en el expediente, otra vez el recurrente modifica en casación la controversia planteada en la instancia, lo que impide el éxito del recurso interpuesto.